El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad parcial del Concepto Unificado 14116 del 26 de julio de 2017, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. El problema jurídico que se contrae a establecer es “el término aplicable a la notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, en el contexto de los artículos 705 y 714 del ET.

 

Así, de conformidad con el artículo 705 el requerimiento especial deberá notificarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, estos tres años se empezarán a contar desde la presentación de la declaración cuando ésta se haya presentado de manera extemporánea, y este mismo término se contará, desde la solicitud de devolución para las declaraciones que presenten saldo a favor del contribuyente.

 

A su turno, el artículo 714 del ET establece que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, y establece el mismo término de firmeza para las declaraciones que se presentaron de manera extemporánea, contado desde la fecha de dicha presentación y desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación en las declaraciones en las que se presente un saldo a favor del contribuyente. Ese mismo artículo en su inciso final señala que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, o en caso de la presentación extemporánea de dicha declaración, desde la respectiva presentación.

 

En ese sentido, se generaba la pregunta de si era factible que la administración tributaria presentara un requerimiento especial sobre la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de un contribuyente sujeto al Régimen de Precios de Transferencia pasados los tres años de la norma general y hasta los 6 años de la firmeza de la misma.

 

El Concepto demandado soportado, entre otras razones, en la búsqueda de la evasión, señalaba que era necesario concordar ese plazo y que de esta forma, la administración, para el caso del referido impuesto (renta) y sobre ese específico contribuyente (sujeto el Régimen de Precios de Transferencia) tendría el mismo plazo de firmeza de la declaración (6 años) para proferir requerimiento especial sobre la misma.

El Consejo de Estado Sentó la siguiente regla sobre el asunto, negando las pretensiones de la demanda:

 

“De acuerdo con el inciso 6 del articulo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será́ de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma”.

 

Con esta jurisprudencia el Consejo de Estado duplicó el término general para la interposición del requerimiento especial para los sujetos y respecto al impuesto antes señalado.

 

Fuente: República de Colombia. Consejo de Estado. Sentencia 11001-03-27-000-2018-00050-00 (24226) de 5 de agosto del 2021.